CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA DEL CAPITAL SOCIAL EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

 

POR

SONIA MARTÍN LÓPEZ; GUSTAVO LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS y JAVIER ITURRIOZ DEL CAMPO*

 

RESUMEN

 

Las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), actualmente denominadas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), han clasificado al capital social de la sociedad cooperativa como recurso ajeno, al tratarse de un pasivo exigible por estar sujeto a “cancelación o devolución”, cuando el socio decida causar baja de la misma. Esto ha reabierto el debate en el mundo cooperativo entre los defensores y los opositores a dicha clasificación. El principal argumento en contra de esta consideración es que, se considera que se puede poner en peligro la subsistencia y viabilidad económica de la sociedad al presentar una imagen ante terceros que no ofrece garantías suficientes. No obstante, la CINIIF 2 deja una puerta abierta para considerar la totalidad del capital social, o una parte del mismo, como recurso propio siempre que la cooperativa posea el derecho incondicional o parcial a rechazar el rescate de las aportaciones realizadas por los socios. En este estudio se realiza un análisis del capital social en las sociedades cooperativas de trabajo asociado teniendo en cuenta las implicaciones de considerar al capita social como un recurso ajeno o como un recurso propio. En este último caso, tendría lugar una aproximación aún mayor entre la figura de la sociedad cooperativa de trabajo asociado y la sociedad laboral.

 

Palabras clave: Capital social, sociedades cooperativas, recursos propios, recursos ajenos, sociedades cooperativas de trabajo asociado

 

Códigos Econlit: J 540, M 400, M 410, P 130

 

REMARKS ABOUT THE NATURE OF SHAREHOLDERS’ EQUITY IN THE ASSOCIATED LABOUR COOPERATIVES

 

ABSTRACT

 

The International Accounting Standards (IAS), nowadays International Financial Reporting Standards (IFRS), have classified the shareholders’ equity of the cooperatives as a liability, for being subject to " cancellation or return ", when the partner decides to resign from the cooperative. This has reopened the debate in the cooperative world among the defenders and the opponents for the above mentioned consideration. The principal argument in opposition to this consideration is that it is possible to put in danger the subsistence and economic viability of the society, because its image does not offer enough guarantees. Nevertheless the CINIIF 2 explains that all of the shareholders’ equity, or a part, could be consider as an own resource providing that the cooperative should possess the unconditional or partial right to reject the rescue of the contributions realized by the partners. In this study, an analysis of the shareholders’ equity is realized in the associated labour cooperatives taking into account the implications of the different classifications. If the shareholders’ equity is an own resource then, a still major approximation would take place between the figure of the associated labour cooperative and the employee-owned company.

 

Key Words: Shareholder’s equity, cooperative societies, equity, liabilities, associated labour cooperatives.

 

 

DES CONSIDÉRATIONS SUR LA NATURE DU CAPITAL SOCIAL DANS LES SOCIÉTÉS COOPÉRATIVES DE TRAVAIL ASSOCIÉ

 

RÉSUMÉ

 

Les Normes Internationales de Comptabilité (NIC), actuellement les dénommées Normes Internationales d'Information Financière (NIIF), ont classé le capital social de la société coopérative comme recours étranger, après être fréquenté d'un exigible passif pour être soumis à “annulation ou à une restitution”, quand l'associé décidera de causer une baisse de la même. Cela a reouvert le débat dans le monde coopératif entre les défenseurs et les adversaires à ce classement. L'argument principal contre cette considération consiste en ce que, il est considéré que l'on peut mettre à un danger la subsistance et la viabilité économique de la société quand a présenté une image devant troisièmes qui n'offre pas de garanties suffisantes. Cependant, la CINIIF 2 laisse une porte ouverte pour considérer la totalité du capital social, ou un partie du même, comme propre recours chaque fois que la coopérative possède le droit inconditionnel ou partiel de repousser le sauvetage des apports réalisés par les associés. Dans cette étude on réalise une analyse du capital social dans les sociétés coopératives de travail associé en tenant en compte les implications de considérer le capitale social comme un recours étranger ou comme un propre recours. Dans ce dernier cas, il aurait lieu encore une plus grande approche entre la figure de la société coopérative de travail associé et de la société de travail.

 

Des mots clefs: Une capitale social, des sociétés coopératives, de propres recours, recours étrangers, des sociétés coopératives de travail associé.


 

1.      INTRODUCCIÓN.

 

El creciente proceso de globalización en el que nos hallamos inmersos ha llevado a la necesidad de acometer un proyecto de armonización contable a nivel europeo mediante la adopción por parte de los Estados Miembros de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) (actualmente denominadas, Normas Internacionales de Información Financiera; NIIF). Con ello, se persigue la homogenización de la elaboración de los estados contables de los países miembros para facilitar la competencia y la circulación de capitales[1].

 

El organismo encargado de la emisión de las normas internacionales de contabilidad a nivel europeo era el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Committee; IASC), aunque desde el 2001 delegó esta responsabilidad al International Accounting Standards Board (IASB). El objetivo de este organismo es elaborar una serie de normas de carácter global que permitan a las empresas elaborar la información financiera respetando los principios de transparencia, claridad y globalidad[2].

 

Este proceso de armonización y normalización contable, para conseguir la unificación de los distintos criterios contables que se aplicaban en los Estados Miembros de la Unión Europea, ha requerido por parte de la Comisión Europea la emisión de diversas comunicaciones, directivas y reglamentos[3].

 

Una vez establecido el marco conceptual de referencia a nivel de la Unión Europea, cada uno de los Estados Miembros deberá recoger estos preceptos en su legislación nacional. En particular, en España se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:

 

-                      Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades: necesidad de adaptación del derecho español a las directivas comunitarias.

-                      Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

-                      Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre para adaptarse a las directivas cuarta (78/660/CEE) y séptima (83/379/CEE), para lograr que la información financiera de las empresas europeas fuera comparable.

-                      Informe sobre la situación actual de la contabilidad en España y líneas básicas para abordar su reforma: Libro Blanco para la reforma de la contabilidad en España[4]. Contiene recomendaciones con el objetivo de adaptar la contabilidad española a la estrategia impulsada por la Unión Europea.

-                      Ley 62/2003, de 31 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Introduce modificaciones en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Anónimas para adaptarse a las directivas comunitarias. Incorpora en el Derecho Mercantil Contable las NIIF adoptadas por la Unión Europea.

-                      Proyecto de Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la Normativa de la Unión Europea, de 12 de mayo de 2006.

 

Las NIIF son de aplicación desde el 1 de enero del 2005 para la elaboración de las cuentas consolidadas de los grupos empresariales cuyas acciones coticen y los grupos de entidades de crédito que hayan emitido renta fija que cotice. Y a partir del 1 de enero del 2007 serán aplicables a los grupos que hayan emitido renta fija que cotice. Para el resto de empresas:

-                      Los grupos cuyas acciones o participaciones sociales, y sus emisiones de renta fija no coticen, podrán optar entre elaborar sus estados contables siguiendo la normativa española o las NIIF.

-                      Las empresas que presenten cuentas individuales, elaborarán sus estados contables según la normativa española.

 

No obstante, y a pesar de que para la mayor parte de las empresas españolas no serán obligatorias las NIIF, es necesario que el marco conceptual y los criterios de valoración y presentación de la normativa contable española estén en consonancia con las Normas Internacionales de Contabilidad[5] aplicables en la Unión Europea.

 

Además, en el futuro parece probable que se de un paso más y se alcance un grado mayor de homogeneización en materia de normativa contable lográndose un acuerdo entre los dos organismos emisores de normas internacionales de contabilidad, el International Accounting Standards Board (IASB), en Europa, y el Financial Accounting Standards Board (FASB), en América. De esta forma se trataría de minimizar las diferencias entre los criterios europeos International Accounting Standards (IAS) y los criterios GAAP (principios contables norteamericanos), que son más estrictos y menos flexibles que las NIIF.

 

2.      LA EXIGIBILIDAD DEL CAPITAL SOCIAL EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

 

En el contexto actual de cambios legislativos, las sociedades cooperativas no pueden permanecer al margen y su regulación ha de adaptarse a los nuevos tiempos. En el caso de las sociedades cooperativas resulta paradójica la proliferación de normativa[6] frente a la vocación unificadora de la normativa supranacional para la armonización de los criterios contables expuesta en el apartado anterior. En la actualidad, las sociedades cooperativas en España están reguladas por una ley nacional y catorce autonómicas, tras la reciente aprobación de la Ley de sociedades cooperativas de Murcia[7]. A las normas anteriores hay que añadir la Ley de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura[8]. De esta forma, Extremadura no sólo dispone de una Ley de sociedades cooperativas propia, sino que también cuenta con una Ley de Sociedades Cooperativas Especiales. Esta Ley va dirigida a las pequeñas y medianas empresas, por lo que se establece un capital social para su constitución que ha de estar comprendido entre los 3.000 y los 300.000 euros. Entre los aspectos novedosos de esta nueva Ley, cabe destacar la reducción del número mínimo de socios exigidos para su constitución, permitiéndose la creación de sociedades cooperativas especiales con un mínimo de dos socios, en lugar de tres, como se establece para el resto de sociedades cooperativas. Fomentándose la creación de nanoempresas[9]. Además, la constitución de estas sociedades cooperativas especiales se puede realizar telemáticamente, sumándose así a la Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE) y a la Sociedad de Responsabilidad Limitada[10] (SRL) como fórmulas jurídicas que también pueden constituirse utilizando la vía de tramitación telemática.

 

Entre las Normas Internacionales de Contabilidad nos centramos en la NIC 32, que es la que ha suscitado la inquietud del mundo cooperativo al clasificar los instrumentos financieros dando primacía a la esencia económica en detrimento de la forma legal. Así, de su redacción se extrae la definición de que son pasivos financieros “los instrumentos rescatables que permitan al tenedor exigir del emisor su reembolso, ya sea en efectivo o mediante entrega de otro instrumento financiero[11]. Por tanto, desde esta perspectiva, el capital social de las sociedades cooperativas al estar sujeto a “cancelación o devolución”, al poder ejercer el socio el principio de puertas abiertas que le confiere el derecho a solicitar la devolución de las aportaciones realizadas al capital social, sería considerado un “pasivo exigible”, siendo un recurso ajeno para la cooperativa que no tendría el carácter de permanente en la misma.

 

La controversia surge porque tradicionalmente la normativa ha considerado al capital social como un recurso propio, así, por ejemplo se establece que “los fondos propios de una sociedad cooperativa se identifican con el importe que resulta de deducir a los activos de la sociedad, los ingresos a distribuir en varios ejercicios, el fondo de educación, formación y promoción, las provisiones para riesgos y gastos y los acreedores que constituyen las obligaciones de la cooperativa[12]”. Las características que presentan los fondos propios incluidos en la definición anterior son las siguientes:

 

-          Son recursos de carácter permanente, propiedad de los socios u otros partícipes.

-          Han sido aportados por socios u otros partícipes y generados por la propia sociedad, siempre que no tengan la naturaleza de obligación exigible.

-          Su disponibilidad está sometida a limitaciones y requisitos legales.

-          Actúan como garantía o solvencia de la sociedad frente a terceros.

 

Las partidas que componen los fondos propios, según esta norma, son las siguientes:

 

-          Capital Social.

-          Reservas: Fondo de Reserva obligatorio, las voluntarias, especiales como la reserva por subvenciones y las derivadas de revalorizaciones legales del activo.

-          Otras partidas:

o   con signo positivo: el excedente positivo de la cooperativa, las aportaciones de los socios para compensación de pérdidas y el remanente, los fondos capitalizados.

o   con signo negativo: el excedente negativo de la cooperativa, el “retorno a cuenta”, los resultados negativos de ejercicios anteriores y las participaciones propias adquiridas para reducción de capital.

 

No obstante, en esta discusión no hay que olvidar que las sociedades cooperativas están sujetas al cumplimiento de los principios cooperativos y presentan unas características específicas que hacen que las partidas que componen la financiación, aparentemente iguales tanto para las sociedades cooperativas como para las sociedades capitalistas convencionales, sin embargo tengan propiedades distintas en función de la forma jurídica de la sociedad en la que se analicen[13].

 

En las sociedades cooperativas el capital social está constituido por las aportaciones de los socios[14], siendo dichas aportaciones propiedad de los propios socios y no de la sociedad cooperativa, a diferencia de las sociedades capitalistas donde los fondos recogidos en la partida contable del capital social son de la propia sociedad[15]. Además, la función del capital social en las sociedades cooperativas es distinta a la de las sociedades capitalistas, de tal forma que no determina el derecho de voto ni la participación en el resultado empresarial, sino que su carácter es puramente instrumental[16].

 

La clasificación entre recursos propios y ajenos se puede hacer desde distintas perspectivas:

 

-          Según el origen de los fondos: en función de si son fondos generados por la propia sociedad,  recursos propios, o si son fondos que provienen del exterior, recursos ajenos.

-          Según el carácter estable o permanente de los fondos: los fondos con carácter estable y permanente serán considerados recursos propios frente a los de carácter inestable o temporal que se considerarán recursos ajenos.

-          Según la exigibilidad: los fondos que no son exigibles se consideran recursos propios, mientras que los fondos que tienen carácter exigible o reembolsable se consideran recursos ajenos.

 

El criterio más utilizado para la diferenciación entre los recursos propios y ajenos es el de la exigibilidad, por tanto, y teniendo en cuenta que las sociedades cooperativas han de cumplir los principios cooperativos, según el principio de puertas abiertas se entiende que cuando un socio desee causar baja de la sociedad tiene derecho a que se le reembolsen las aportaciones realizadas al capital social. Este argumento corrobora el hecho de que el capital social en las sociedades cooperativas sea un recurso ajeno y no un recurso propio, dada su exigibilidad por parte de los socios. Por tanto, y como consecuencia de lo anterior, en estas sociedades el capital social no es estable, sino variable.

 

No obstante, y a pesar de que por primera vez, la normativa legal clasifica al capital social de las sociedades cooperativas dentro del apartado de los recursos ajenos, son varios los autores que desde hace tiempo vienen defendiendo esta postura. Entre los argumentos aportados por estos autores se encuentran los siguientes:

 

-          El capital social debe considerarse como recurso ajeno por los siguientes argumentos: la propiedad privada que es de los socios[17], el principio de puertas abiertas que hace que el capital social sea exigible y variable; y la ficción jurídica, según la cual la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios[18].

-          El capita social es un préstamo especial que los socios hacen a la sociedad mientras estén vinculados a la misma por su participación en el proceso productivo[19].

-          Las reservas constituyen la auténtica financiación propia[20], siendo los únicos recursos propios[21].

-          El capital social tiene carácter de deuda a largo plazo[22], al ser un recurso exigible a largo plazo[23].

-          La remuneración del capital social según el tipo establecido en los estatutos o por la Asamblea General se encuentra más en consonancia con la práctica aplicada a los pasivos exigibles que a los recursos propios[24].

 

Por otra parte, están los autores que defienden que el capital social en las sociedades cooperativas ha de ser considerado como un recurso propio, entre los argumentos están los siguientes:

 

-          El capital social se considera la partida fundamental de los fondos propios[25] y, al darse de baja el socio no se le restituyen la totalidad de las aportaciones, pero sin embargo, esto no ocurre con los acreedores[26], a los que se le devuelve la totalidad de la deuda.

-          Es un recurso propio[27], pero de menor calidad[28] al tratarse de una fuente de financiación para la empresa que carece de estabilidad.

-          Si el capital social no fuera un recurso propio sino un pasivo financiero llevaría asociada en la actualidad una deuda. Sin embargo, el reconocimiento de la deuda no tiene lugar hasta que el socio solicita la baja y el correspondiente reembolso de las aportaciones[29].

-          Las aportaciones que realizan los socios al capital social constituyen garantías ante los riesgos económicos y financieros vinculados a la actividad[30].

-          Bajo la perspectiva del principio de empresa en funcionamiento y dada la baja rotación de los socios, el capital social debe considerarse como un neto[31].

 

3.      LA VIABILIDAD ECONÓMICO-FINANCIERA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANTE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD.

 

La consideración por parte de la NIC 32 del capital social de las sociedades cooperativas como un recurso ajeno, ha provocado en el mundo cooperativo la aparición de la preocupación por la solvencia de las mismas. Consideran que los estados contables elaborados bajo la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad pueden empeorar la imagen de solvencia de las sociedades cooperativas de cara a terceros y poner en peligro su viabilidad económico-financiera.

 

La adaptación del Plan General Contable a las características particulares de las sociedades cooperativas se hizo desde la perspectiva de la forma jurídica, y no desde el sector de actividad económica sin tener en cuenta las características específicas de las formas jurídicas bajo las cuales se desarrollaban las actividades económicas[32].

 

Una de las novedades de este proyecto[33] en relación con los fondos propios es la regulación del “capital temporal” (denominación establecida en algunas leyes autonómicas). En este caso, prima la perspectiva económica[34] sobre la jurídica, clasificándose como pasivo exigible en función de su vencimiento en detrimento de ser englobado dentro del epígrafe de los fondos propios[35].

 

De esta forma ya se introduce en la normativa contable el hecho de que la “temporalidad” del capital social lleva a considerarlo como pasivo exigible y no como recurso propio. Por tanto, las Normas Internacionales de Contabilidad lo que han hecho ha sido dar un paso más y reconocer que todo el capital, y no sólo una parte, al poder ser exigible por parte de los socios al causar baja de la sociedad cooperativa, deba ser considerado como recurso ajeno.

 

No obstante, durante los últimos años, la legislación ha tratado de incorporar medidas financieras con el objetivo de fomentar la acumulación de recursos propios en las sociedades cooperativas[36].

 

Entre las medias que aparecen recogidas en la propia legislación de sociedades cooperativas para evitar que la variabilidad del capital social pueda afectar a la viabilidad económica y financiera de las mismas se encuentran las siguientes:

 

-          Si el socio no ha permanecido en la sociedad cooperativa un período mínimo y si la baja se califica como no justificada, el socio no percibirá el importe íntegro de las aportaciones, sino que al valor de la liquidación de las aportaciones obligatorias se le podría deducir un importe máximo del 30 por ciento. Tampoco percibiría el total de las aportaciones si hubiera que compensar pérdidas.

-          Si un socio decide causar baja de la sociedad cooperativa, ésta dispone de un plazo máximo de cinco años para restituirle sus aportaciones. Una excepción, es el fallecimiento donde el período máximo para la devolución de las aportaciones se fija en un año.

-          La dotación del fondo de reserva obligatorio de carácter irrepartible[37] supone un fondo propio adicional del que carecen las sociedades capitalistas convencionales, que contribuye a incrementar la cifra de fondos propios y a garantizar la solvencia de la sociedad cooperativa[38]. Este fondo se dota con el 20 por ciento del resultado cooperativo positivo de cada ejercicio y con el 50 por ciento del resultado extracooperativo durante toda la vida de la sociedad cooperativa. Las sociedades capitalistas tienen que dotar la reserva legal, que también es de carácter irrepartible y podría asimilarse al fondo de reserva obligatorio de las sociedades cooperativas, con la diferencia de que esta reserva se dota con el 10 por ciento del resultado positivo del ejercicio hasta que su importe alcance el 20 por ciento del capital social. Por tanto, la diferencia fundamental radica en que mientras la dotación del fondo de reserva obligatorio se hace durante todos los años de vida de la cooperativa renunciando así a la libre disposición de una parte importante de los recursos cooperativos[39], la dotación de la reserva legal está limitada. No obstante, el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea determina que las cooperativas deberán dotar una reserva legal destinando como mínimo el 15 por ciento del resultado positivo del ejercicio, tras deducir las pérdidas acumuladas, hasta alcanzar el importe del capital social[40] fijado en 30.000 euros. Por lo que en este caso, sí se limitaría su dotación.

-          La legislación estatal no establece una cifra mínima del capital social, sin embargo, el Estatuto de la Sociedad Cooperativa sí fija la cifra mínima del capital social en 30.000 euros[41]. Siendo la Asamblea General la encargada, una vez al año, de tomar acta de la cifra de capital social al cierre del ejercicio, así como de reflejar la variación de dicha partida en relación con el ejercicio anterior.

 

Estas medidas tratan de evitar la descapitalización de la sociedad cooperativa dando un margen de tiempo a la sociedad para devolver las aportaciones de los socios (en ese intervalo podría encontrar un nuevo socio no viéndose modificada su cifra de capital social), así como no obligándola a restituir al socio la totalidad de las mismas bajo determinados supuestos, para que no se vea obligada a incurrir en problemas de solvencia. En la misma línea, y con el objetivo de que la cooperativa pueda contar con un volumen de recursos propios adecuado, se encuentra también el hecho de fijar una cifra de capital social mínima y la obligación de la dotación del fondo de reserva obligatorio.

 

Además, la CINIIF 2 sobre las aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares, también establece una serie de consideraciones bajo las cuales el capital social podría ser considerado como un recurso propio:

 

-          Si la sociedad rechaza de forma incondicional el rescate de las aportaciones de los socios, éstas serían consideradas como fondos propios.

-          Si se establece un límite mediante leyes locales, reglamentos o estatutos para la prohibición, total o parcial, del rescate de las aportaciones, la parte que no se pueda solicitar su devolución será considerada fondos propios, mientras que el resto serán recursos ajenos. Esta medida supondría establecer una cifra mínima de capital social que limitara la variabilidad de la cifra de capital social ofreciendo mayores garantías a terceros.

 

El hecho de adoptar estas medidas en las que se propone el rechazo total o parcial por parte de la sociedad cooperativa a restituir las aportaciones realizadas por los socios al capital social, va en contra de los propios principios cooperativos, y desvirtuaría la naturaleza de las cooperativas. Esta iniciativa supone decirle al socio que aporte capital a la sociedad a fondo perdido[42].

 

Así, la fórmula de la sociedad cooperativa resulta menos atractiva, habida cuenta de que en el ordenamiento jurídico español hay alternativas, como es el caso de las sociedades laborales. Por tanto, esta medida puede favorecer el trasvase de iniciativas empresariales que los socios, inicialmente, pensaban materializar bajo la forma de sociedades cooperativas a sociedades laborales. Esta circunstancia, unida al contexto actual, en el que la creación de sociedades cooperativas se ha reducido, (de 2.814 en el año 1996 a 1.609 en el año 2005[43]), ha supuesto la creación de nuevas normas para intentar estimular su creación, como la Ley de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura.

 

Con el objetivo de incrementar los fondos propios y conciliar la clasificación del capital social recogida en las Normas Internacionales de Contabilidad con la imagen de la cooperativa de cara a terceros para que no se vean reducidas sus garantías, se han propuesto una serie de medidas entre las que se encuentran las siguientes:

 

-          La flexibilización del régimen de transmisibilidad de las participaciones, de esta forma el socio podría salir de la cooperativa vendiendo su participación a terceros. En este caso, el socio al no recuperar su aportación al capital social de los fondos de la propia cooperativa evitaría la reducción del capital social de la misma, no viéndose alterada.

-          La creación de un fondo de capital estable como alternativa para destinar parte de los resultados de los fondos de reserva irrepartibles[44].

-          La posibilidad de emitir capital comanditario que deberá ser suscrito por socios exclusivamente capitalistas que no participarán ni en la administración ni tendrán derechos de voto[45].

-          La limitación de las devoluciones de las aportaciones realizadas por los socios que quieran causar baja de la sociedad cooperativa a un porcentaje del capital social.

-          La adquisición por parte de la sociedad cooperativa de las participaciones del socio que causara baja durante un período mientras se encontrara un nuevo socio[46].

-          La creación de una reserva específica para el reembolso del capital social[47].

 

No obstante, la adopción de nuevas medidas que tratan de fortalecer la cifra de fondos propios, como el establecimiento de una cifra de capital social mínima, no está exenta de problemas. Así, si la cifra de capital social mínima fijada fuera similar a la de las sociedades capitalistas, se estaría penalizando a las cooperativas al obligarlas a dotar un fondo de reserva obligatorio[48] sin límite de cantidad, mientras que en las sociedades capitalistas la dotación de la reserva legal sí está limitada. Por tanto, para evitar este agravio comparativo se propone el establecimiento de un límite para su dotación, que podría estar por ejemplo, en función del resultado positivo del ejercicio como en el caso de las sociedades capitalistas o del volumen de activos[49]. Pero para que el nivel de los fondos propios no se viera perjudicado con esta iniciativa, habría que destinar el importe de los fondos excedentes a otro tipo de reservas incluidas dentro de los fondos propios.

 

Para finalizar, surge una propuesta para compatibilizar la figura jurídica de las sociedades cooperativas con el hecho de que las aportaciones de los socios sean recursos propios y es la creación de una “sociedad de responsabilidad limitada cooperativa”[50]. Con esta propuesta se pone de manifiesto el hecho de que el capital social en la sociedad cooperativa no puede ser un recurso propio y para que lo pudiera ser habría que reformar la ley de sociedades de responsabilidad limitada y crear una nueva figura.

 

4.      EL CAPITAL SOCIAL Y LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

 

Las sociedades cooperativas de trabajo asociado son aquellas que tienen por objeto crear, mantener o mejorar, para los socios, puestos de trabajo a tiempo parcial o completo, mediante la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros y, en general, el poder de autoorganización y gestión democrática de la sociedad, sea cual fuere la duración, periodicidad, intensidad o continuidad de dichos esfuerzos y el sector económico en que los mismos se desarrollen[51].

 

En este tipo de sociedades se establecen dos categorías de socios:

 

-          Los socios trabajadores, quienes prestan su trabajo para el desarrollo de la actividad cooperativizada. En este caso los socios trabajadores, no son simples asalariados sino que también son empresarios[52].

-          Los socios colaborados, quienes no aportan su trabajo a la sociedad cooperativa, sino capital.

 

Son empresas de participación, dado que en ellas la condición se socio se adquiere por participar en el proceso de producción o distribución de bienes o servicios. En estas empresas lo realmente importante son las personas y no el capital[53], los socios trabajadores participan en: los flujos productivos, informativo-decisionales, económico-financieros, y cuentan con el poder de decisión[54].

 

Los principales aspectos que caracterizan al capital social en las sociedades cooperativas de trabajo asociado son los siguientes[55]:

 

-          Naturaleza e importe del capital social: El capital social está constituido por las aportaciones de los socios que pueden ser obligatorias (la aportación mínima que se debe realizar para adquirir la condición de socios) y voluntarias. El capital social es propiedad de los socios trabajadores y está dividido en participaciones nominativas. Se trata de un capital social variable, consecuencia del derecho por parte de los socios a ejercer el principio de puertas abiertas. De esta forma, el socio que desee causar baja de la sociedad cooperativa solicita la devolución de las aportaciones realizadas al capital social o las constituidas por la capitalización de los retornos cooperativos. En la legislación estatal no se establece una cifra de capital social mínimo, aunque sí se hace en algunas legislaciones autonómicas.

 

-          Participación de los socios en el capital social: El número mínimo de socios es tres y la participación de los socios en el capital social está limitada en función de la categoría de socio. Así, cada socio trabajador puede tener como máximo un tercio del capital social, siendo como mínimo la participación conjunta de todos los socios trabajadores del 55 por ciento.

 

-          Composición de la propiedad: Como consecuencia de lo establecido en el punto anterior, el total de los socios trabajadores poseen como mínimo el 55 por ciento del capital social, lo que limita la participación máxima de los socios colaboradores al 45 por ciento del mismo.

 

-          Baja del socio: El socio tiene derecho a que se le devuelven las aportaciones sociales en función de lo que establezcan las normas cuando cause baja de la sociedad cooperativa. No obstante, bajo determinados supuestos puede que el socio no recupere el importe íntegro de las mismas. En primer lugar, la baja del socio de la cooperativa puede ser voluntaria (si es el socio el que la solicita mediante iniciativa propia) u obligatoria (si es la propia cooperativa la que considera que el socio ya no cumple los requisitos que le conferían tal condición, y por tanto, ha de causar baja de la misma). En el caso de que la baja sea voluntaria y solicitada a instancia del socio, habrá que determinar si las causas de tal baja son justificadas o si por el contrario se trata de una baja sin causa justificada para determinar las implicaciones económicas de la misma.

 

o   Si la causa de la baja se califica como justificada, entonces al socio se le reintegran las aportaciones obligatorias y voluntarias una vez descontadas las pérdidas imputables. Es decir,

      Donde:

      AO: Aportaciones obligatorias realizadas por el socio al capital social.

      PI: Pérdidas imputables al socio en el momento de causar baja.

AV: Posibles aportaciones voluntarias que hubiera realizado el socio al capital social.

o   Por el contrario, si la baja es sin causa justificada, como ocurre en el caso de que el socio incumpla el período mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa, se le puede descontar hasta un máximo del 30 por ciento de la diferencia entre las aportaciones obligatorias y las pérdidas imputables. También recibirá el importe correspondiente a las aportaciones voluntarias. Es decir,

; siendo

Donde:

d: Es el porcentaje de deducción.

 

Un caso particular de la salida del socio de la cooperativa que cobra especial importancia en las sociedades cooperativas, es la salida como consecuencia de la jubilación del socio trabajador. En el caso de que se pudiera encontrar un nuevo socio, esta salida no se podría compensar sólo con las aportaciones obligatorias que realizara el nuevo socio[56].

 

-          Transmisión de las participaciones. La transmisión está limitada por la normativa, de tal forma que caben dos opciones:

o   Actos inter vivos, en este caso sólo se pueden transmitir las participaciones a otros socios de la cooperativa o a quienes vayan a serlo en los tres meses siguientes.

o   Sucesión mortis causa, las participaciones se pueden transmitir a los causa-habientes si ya fueran socios o lo solicitaran en el plazo de seis meses. En caso contrario, tendrán derecho a la liquidación.

 

-          Derechos adquiridos en la toma de decisiones: Según la gestión democrática, se ejerce el principio de “un socio un voto”. A diferencia de las sociedades capitalistas el derecho de voto no está vinculado al porcentaje de participación en el capital social. El conjunto de los derechos de votos que acumulen los socios colaboradores no puede supera el 30 por ciento del total de votos. Por tanto, los socios trabajadores deben tener como mínimo el 70 por ciento de los votos. De esta forma, el control de la toma de decisiones siempre lo detentan los socios trabajadores que son los que participan en todos los flujos empresariales, y en ningún caso, los socios colaboradores que sólo aportan capital a la sociedad cooperativa pero no participan en el desarrollo de la actividad cooperativizada.

 

-          Derechos adquiridos en la remuneración: Los socios obtienen dos tipos de remuneración, la económica y la financiera. La retribución económica viene determinada por la distribución del resultado en función de la participación en la actividad cooperativizada. Dicha retribución puede ser anticipada vía precios o anticipos, siendo vía anticipos laborales a los socios trabajadores y a los socios de trabajo en el caso de las cooperativas de trabajo asociado. Pero también puede ser mediante los retornos cooperativos, de esta forma si el resultado final del ejercicio es positivo se reparte en función de la actividad. Este tipo de remuneración sólo la perciben los socios trabajadores.

 

El otro tipo de remuneración es la retribución financiera, por la aportación de fondos a la cooperativa, que perciben tanto los socios trabajadores como los colaboradores.  La retribución por la participación en el capital social se realiza pagando el tipo de interés legal del dinero, que se puede ver incrementado en un máximo 6 puntos. Por otra parte, otras aportaciones que pueden realizarse se remuneran en función del interés que se haya pactado en el momento de la aportación.

 

5.      CONCLUSIONES

 

Si el capital social de las sociedades cooperativas de trabajo asociado fuera considerado como recurso propio, y no como recurso ajeno como establecen las Normas Internacionales de Contabilidad, las principales conclusiones que podrían extraerse, tomando como punto de referencia el análisis realizado en el apartado anterior, serían las siguientes:

 

-          Naturaleza e importe del capital social:

o   Si ante los casos de baja de socios, la sociedad cooperativa rechazara de forma total la devolución de las aportaciones realizadas, entonces, el capital social dejaría de ser propiedad de los socios y pasaría a ser propiedad de la cooperativa. En este caso, al no realizar ningún tipo de devolución de las aportaciones al darse de baja los socios, el capital social permanecería inalterable ante las posibles salidas de los mismos. Por tanto, el capital social dejaría de ser variable y pasaría a ser fijo. Bajo este supuesto no tendría validez el principio de puertas abiertas.

 

o   Si en los casos en los que el socio decidiera causar baja de la cooperativa, el rechazo por parte de esta última a la devolución de las aportaciones realizadas fuera parcial, es decir, se establecería una cifra de capital social mínimo, entonces, la parte del capital social sobre la que los socios no pudieran solicitar su devolución sería propiedad de la cooperativa, mientras que el resto sería propiedad de los socios. Por tanto, la parte del capital social propiedad de la sociedad cooperativa sería considerada como recurso propio, mientras que la que fuera propiedad de los socios sería clasificada como recurso ajeno. En este caso, el capital social estaría constituido por una parte fija (cuyo importe sería el capital social mínimo establecido) y una parte variable constituida por los fondos del capital social que excedieran la cifra del capital mínimo.

 

-          Baja del socio:

o   En el supuesto de que el rechazo de la cooperativa a la devolución de las aportaciones realizadas por los socios fuera total, el socio en el caso de que causara baja de la sociedad no recibiría sus aportaciones. De esta forma el socio entregaría  su dinero a la sociedad cooperativa a fondo perdido.

o   Por otra parte, si en los casos de baja del socio la cooperativa sólo rechazara la restitución de parte de las aportaciones, el socio sólo podría ejercer el principio de puertas abiertas solicitando la devolución de las aportaciones sociales por la parte del capital social que superar el límite mínimo establecido.

 

Por tanto, el hecho de considerar el capital social de las sociedades cooperativas de trabajo asociado como un recurso propio va en contra de la propia esencia de la cooperativa, así como de los principios cooperativos, en particular del principio cooperativo de puertas abiertas.

 

Dicha iniciativa supondría la aproximación a otras formas empresariales ya existentes en el ordenamiento jurídico español, tal es el caso de las sociedades laborales. Si el capital social de las sociedades cooperativas de trabajo asociado fuera un recurso propio, esto significaría una aproximación en mayor medida entre ambas formas jurídicas al limitarse las diferencias entorno a la naturaleza del capital social, que hasta la fecha ha sido el principal aspecto diferenciador, básicamente a la transmisión de los títulos y a la retribución de las aportaciones al capital social de las sociedades cooperativas de trabajo asociado aplicando un tipo de interés.

 

6.      BIBLIOGRAFÍA

 

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Normativa legal

 

 

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ESPAÑA. REAL DECRETO 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática. Publicado en el B.O.E. de fecha 30 de noviembre. Disponible en Internet en: http://www.boe.es/boe/dias/2006/11/30/pdfs/A42119-42121.pdf

 

 

Páginas web

 

www.circe.es

www.iasb.org

www.icac.meh.es

www.iasplus.com

www.mtas.es/empleo/economia-soc/BaseDeDatos/base_de_datos.htm



* Investigadores de la Escuela de Estudios Cooperativos (www.ucm.es/info/eec). Universidad Complutense de Madrid. soniamartinlopez@ccee.ucm.eslejavaca.gus@ccee.ucm.es; itucam@ceu.es.

[1] COMISIÓN EUROPEA. Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad. Diario Oficial. L 243. 11/09/2002.

[2] Véase en: www.iasb.org.

[3] Véase más detalle en: www.meh.icac.es.

[4] Elaborado por el ICAC. Aprobado el 26 de junio de 2002. http://serviciosweb.minhac.es/apps/icac/nic/LIBROBLA.PDF

[5] Véase en: www.icac.meh.es.

[6] FERNÁNDEZ GUADAÑO, J. Divergencias entre las Normas Internacionales de información financiera y las normas sobre aspectos contables de las sociedades cooperativas: efectos sobre la solvencia financiera. MARTORELL CUNILL, O (Editor). Decisiones basadas en el conocimiento y en el papel social de la empresa. Asociación Europea de Dirección y Economía de la Empresa (AEDEM), 2006, pp. 885-893.

[7] ESPAÑA. LEY 8/2006, de 16 de noviembre, se Sociedades Cooperativas de Murcia. Publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) el día 7 de diciembre.

[8] ESPAÑA. LEY 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura. Publicada en el B.O.E de 27 de enero de 2007. Disponible en Internet en: http://www.boe.es/boe/dias/2007/01/27/pdfs/A03923-03927.pdf

[9] El término de nanoempresa se puede aplicar a las entidades con tres o menos trabajadores. Véase en: LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS, G. La sociedad laboral como nanoempresa: hacia la sociedad laboral unipersonal. ASALMA, nº 5, enero-febrero, 2003, p. 24.

[10] ESPAÑA. REAL DECRETO 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática. Publicado en el B.O.E. de fecha 30 de noviembre. Disponible en Internet en: http://www.boe.es/boe/dias/2006/11/30/pdfs/A42119-42121.pdf

[11] COMISIÓN EUROPEA. Reglamento (CE) nº 1073/2005 de la Comisión, de 7 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de conformidad con el Reglamento /CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación CINIIF 2. Diario Oficial de la Unión Europea. l 175/3. 8 de julio de 2005.

[12] ESPAÑA. ORDEN ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las Sociedades Cooperativas. Publicación en el BOE nº 310, de 27 de diciembre.

[13] CUBEDO TORTONDA, M. La contabilidad de las cooperativas al día. CIRIEC-España, nº 45, agosto, 2003, pp. 33-55. Disponible en Internet en: http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/174/17404501.pdf

[14] ESPAÑA. LEY 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas. Publicada en el BOE nº 170. Art. 45.1

[15] GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, C. La reafirmación de las aportaciones (propiedad de) los socios de las sociedades cooperativas. Propuesta de regulación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada Cooperativa. XI Jornadas de Investigadores en economía social y cooperativa. CIRIEC-España. Santiago de Compostela, 25-27 de octubre de 2006, p. 2. Publicado en disco compacto.

[16] CUBEDO TORTONDA, M. El régimen económico de las sociedades cooperativas: Situación actual y apuntes para una reforma. XI Jornadas de Investigadores en Economía Social y Cooperativa. CIRIEC-España. Santiago de Compostela, 25-27 de octubre de 2006, p. 5. Publicado en disco compacto.

[17] GARCIA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, C. Análisis de la solvencia y del riesgo económico-financiero de la sociedad cooperativa. El riesgo sobre la rentabilidad de los socios. REVESCO, nº 72, 2000, p.: 69. Disponible en Internet en: http://www.ucm.es/BUCM/revistas/cee/11356618/Digital/Imagen%20Revesco/72.impreso.pdf

[18] GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, C. La reafirmación de las aportaciones (propiedad de) los socios de las sociedades cooperativas. Propuesta de regulación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada Cooperativa. XI Jornadas de Investigadores en economía social y cooperativa. CIRIEC-España. Santiago de Compostela, 25-27 de octubre de 2006, pp. 2-3. Publicado en disco compacto.

[19] BEL DURÁN, P y FERNÁNDEZ GUADAÑO, J. La financiación propia y ajena de las sociedades cooperativas. CIRIEC-España, nº 42, noviembre, 2002, pp. 101-130. Disponible en Internet en: http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/174/17404205.pdf

[20] DOMINGO SANZ, J. Las necesidades de financiación de las cooperativas en la perspectiva del mercado único. CIRIEC-España, nº 13, Valencia, 1993, p. 120.

[21] GÓMEZ APARICIO, P. El capital social en las sociedades cooperativas. Las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas a la luz de los principios cooperativos. CIRIEC-España, nº 45, agosto, 2003, pp. 57-79. Disponible en Internet en: http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/174/17404503.pdf

[22] CELAYA ULIBARRI, A. Capital y sociedad cooperativa. Madrid. Tecnos, 1992.

[23] BALLESTEROS PAREJA, E. Economía social y empresas cooperativas. Madrid. Alianza Editorial, 1990.

[24] ZUBIAURRE ARTOLA, M. A. Sociedades Cooperativas. Aspectos Contables Singulares. Cuadernos de Gestión, vol. 4, nº 2, 2004, p. 58. Disponible en Internet en: http://www.ehu.es/cuadernosdegestion/documentos/424.pdf

[25] VICENT CHULIÁ, F. Mercado, principios cooperativos y reforma de la legislación cooperativa (estudio introductoria y de síntesis). CIRIEC-España. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 29, agosto,  1998. Pp.: 23.

[26] VICENT CHULIÁ, V. Comentario a la LGC, vol 3, Madrid, 1994, p. 219.

[27] FAJARDO GARCÍA, G. La gestión económica de la cooperativa: responsabilidad de los socios. Madrid. Tecnos, 1997.

[28] PASTOR SEMPERE, Mª C. Los recursos propios en las sociedades cooperativas. Madrid. Derecho Reunidas, 2002.

[29] CORDOBÉS MANDUEAÑO, M y PANIAGUA ZURERA, M. La armonización del régimen sustantivo del capital social cooperativo con las normas internacionales de contabilidad. XI Jornadas de Investigadores en economía social y cooperativa. Santiago de Compostela, 25-27 de octubre de 2006, pp. 20. Publicado en disco compacto.

[30] FERNÁNDEZ-FEIJÓO SOUTO, B y CABALEIRO CASAL, Mª J. Clasificación del capital social de la sociedad cooperativa: Una visión crítica. XI Jornadas de Investigadores en economía social y cooperativa. Santiago de Compostela, 25-27 de octubre de 2006, pp. 15. Publicado en disco compacto.

[31] POLO GARRIDO, F y MOLERO PRIETO, R. La aplicación de las normas internacionales de información financiera a las sociedades cooperativas. XI Jornadas de Investigadores en economía social y cooperativa. Santiago de Compostela, 25-27 de octubre de 2006, pp. 14. Publicado en disco compacto.

[32] MARÍ VIDAL, S. El proyecto de normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, y sus repercusiones fiscales. CIRIEC-España, nº 45, agosto, 2003, p. 6. Disponible en Internet en: http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/174/17404506.pdf

[33] ESPAÑA. ORDEN  ECO/3614/2003…, Opus cit.

[34] GONZÁLEZ BETANCOURT, B. Visión general de la adaptación de normas contables a cooperativas. En jornada Nuevo Plan General Contable de Cooperativas, Valencia, junio, 2003.

[35] MARÍ VIDAL, S. El proyecto de normas…, Opus cit , pp. 6-7.

[36] GÓMEZ APARICIO, P. El capital social…,  Opus cit.

[37] Su carácter irrepartible permite “crear un patrimonio colectivo separado del de los socios, destinado a realizar el principio de solidaridad entre los mismos”. Véase en: PASTOR SEMPERE, Mª C. Los recursos propios…,  Opus cit.

[38] PISÓN FERNÁNDEZ, I y CABALEIRO CASAL, M. J. Particularidades de la estructura financiera de las Sociedades cooperativas. Un estudio empírico de la comunidad gallega. Actualidad financiera, marzo de 1997, p. 47.

[39] MARÍN SÁNCHEZ, Mª. M y MARI VIDAL, S. Impacto de las normas internacionales de contabilidad en los fondos obligatorios de las cooperativas. XI Jornadas de Investigadores en economía social y cooperativa. Santiago de Compostela, 25-27 de octubre de 2006, pp.: 2-3. Publicado en disco compacto.

[40] Artículo 65.2 sobre Reserva legal. Véase en: REGLAMENTO (CE) Nº 1435/2003 DEL CONSEJO, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE), de 22 de julio de 2003. Disponible en Internet en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/oj/2003/l_207/l_20720030818es00010024.pdf

[41] Íbidem, art. 3.

[42] GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, C. La reafirmación de las aportaciones …, Opus cit, p. 12.

[43] Datos facilitados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Disponibles en Internet en: http://www.mtas.es/empleo/economia-soc/BaseDeDatos/base_de_datos.htm. Fecha de consulta: 15 de enero de 2007.

[44] CELAYA ULIBARRI, A. Criterios básicos para una regulación legal del Capital en las Sociedades Cooperativas. Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, nº 35, Bilbao, 2001, pp. 11-16.

[45] DIVAR GARTEIZ-AURRECO, J. Propuesta de modificación de la Ley Vasca de Sociedades Cooperativas. Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, nº 35, 2001, pp. 99-100.

[46] ZUBIAURRE ARTOLA, M. A. Sociedades Cooperativas…, Opus cit.

[47] CUBEDO TORTONDA, M. El régimen económico de las sociedades cooperativas…, Opus cit p. 9.

[48] El fondo de reserva obligatorio “constituye el verdadero neto de la sociedad y proporciona la auténtica estabilidad financiera”. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, C. Estudio del régimen económico y de la contabilidad de la empresa cooperativa en relación con la LEY 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. REVESCO, nº 54 y 55, octubre 1988, pp. 169-224. [Fecha de consulta 5 de julio de 2006]. Disponible en Internet en: http://www.ucm.es/info/revesco, y “Únicamente los fondos de reserva constituyen un vehículo de garantía de la estabilidad financiera de la empresa a largo plazo”. Véase en: CELAYA ULIBARRI, A. Capital y sociedad cooperativa…, Opus cit.

[49] Se propone la elaboración del ratio: (Capital social + Fondo de reserva obligatorio) / Total Activo. CUBEDO TORTONDA, M. El régimen económico de las sociedades cooperativas…, Opus cit, p13.

[50] GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, C. La reafirmación de las aportaciones…, Opus cit, p. 15.

[51] ESPAÑA. LEY 4/1999…, Opus cit, art. 105.

[52] GÓMEZ APARICIO, P; FERNÁNDEZ GUADAÑO, J y MIRANDA GARCÍA, M. Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado. En: GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, C y LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS, G (Directores). Libro Blanco de las empresas de participación de trabajo (economía social) de la Ciudad de Madrid. Madrid: Madrid Emprende, 2004, pp. 128-138. [Fecha de consulta: 5 de julio de 2006]. Disponible en Internet en: http://www.esmadrid.com/backend/emprende/descargable/LibroBlanco.pdf

[53] GARCIA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, C. La economía social o la economía de las empresas de participación (las sociedades cooperativas y laborales). En: VARIOS. Memoria de María Angeles GIL LUENZAS. Alfa Centauro, 1991. Pp.: 195-216.

[54] ITURRIOZ DEL CAMPO, J. Los aspectos económico-financieros como elementos determinantes de las empresas de participación: Comparación con la economía social y el tercer sector. En: VARGAS SÁNCHEZ, A y LEJARRIAGE PÉREZ DE LAS VACAS, G (Coordinadores). Las empresas de participación en Europa: El reto del siglo XXI. Escuela de estudios cooperativos, 2002, pp. 144-158.

[55] MARTÍN LÓPEZ, S; LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS, G e ITURRIOZ DEL CAMPO, J. La naturaleza del capital social como aspecto diferenciador entre las sociedades cooperativas y las sociedades laborales. XI Jornadas de Investigadores en Economía Social y Cooperativa. CIRIEC-España. Santiago de Compostela, 25-27 de octubre de 2006, pp. 15. Publicado en disco compacto, y en GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, C y LEJARRIAGA PEREZ DE LAS VACAS, G. Las empresas de Trabajo Asociado (las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado, las Sociedades Anónimas Laborales y las Sociedades de Responsabilidad Limitada de Trabajo Asociado). Manifestaciones excelentes del microemprendimiento económico-financiero. En: VARIOS. Inquirens, docens, ducens. Homenaje al Prof. Dr. D. Emilio SOLDEVILLA GARCÍA. Milladoiro.  Pp.: 217-230. CIRIEC-España, nº 22, 1996, pp.: 59-80.

[56] SALABERRIA AMESTI, J. El régimen económico-financiero de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Federación de Cooperativas de Trabajo Asociado. Bilbao, 1995, p. 62.